miércoles, 26 de noviembre de 2008

Reglamento general de evaluacion del rendimiento estudiantil en los institutos de educacion superior dependiente del ministerio de educacion.


República de Venezuela. – Ministerio de Educación. - Dirección General. N° 133. Caracas, 7 de marzo de 1974. 1ó4°; 1ló°

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con los artículos 12 de la Ley de Educación y, 6, 42, 47 y 54 de Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios,

CAPITULO I Disposiciones Genera/es


Artículo 1°
- El rendimiento estudiantil en los Institutos de Educación Superior dependientes del Ministerio de Educación, se efectuara mediante un mecanismo de evaluación que permitirá:
1° Apreciar los progresos alcanzados por el estudiante en relación con los objetivos propuestos;
2° Conformar una información básica sobre el alumno a objeto de estimular sus aptitudes y orientar el desarrollo de sus potencialidades;
3° Ubicar el rendimiento estudiantil dentro de una escala valorativa;
4° Investigar los factores que inciden en el rendimiento estudiantil y grado de eficiencia de los planes, programas y técnicas empleados en enseñanza

Artículo 2°
- El proceso de evaluación del rendimiento estudiantil, cuyas modalidades se establecen en el presente Reglamento, se desarrollará como una actividad acumulativa, integral cooperativa y científica, incluirá apreciaciones cuantitativas y cualitativas y se basará en un sistema de medida y registro permanente.

Artículo 3°
- La evaluación de los alumnos de los institutos de educación superior apreciará el rendimiento académico de los estudiantes y otras manifestaciones de conducta de los mismos.
El rendimiento académico será expresado en una escala de calificaciones numérica y a través de juicios de los profesores que describan los aspectos resaltantes del mismo.
Las manifestaciones de conducta estarán relacionadas con la madurez, adaptación y otras características psicobiológicas que reúnan los estudiantes en base a su edad, medio socioeconómico y tipo de estudio seleccionado.
Las definiciones operacionales de estos aspectos serán de la competencia de los servicios técnicos de cada instituto, los cuales las establecerán de acuerdo con los objetivos profesionales de los mismos y en concordancia con las orientaciones que al efecto suministre el Ministerio de Educación.

CAPITULO II De los Estudios

Artículo 4°
El plan de estudio de los institutos de educación superior se organiza bajo el régimen de periodos y el sistema de unidades de crédito. A los efectos de la determinación de los periodos se considera que el año lectivo equivale, como mínimo, a treinta y dos semanas.
Los organismos competentes de cada Instituto quedan facultados para modificar el número de treinta y dos semanas del año lectivo, cuando las circunstancias así lo requieran y previa autorización del Ministerio de Educación.

Artículo 5°
- El progreso del estudiante se expresa en unidades de crédito y se valora cuantitativamente por el índice académico y cualitativamente por la categoría de su clasificación.

Artículo 6°
- La unidad de crédito equivale a una hora de clase teórica por semana, en cualquier curso con duración o extensión de un semestre.
Las horas dedicadas a clases prácticas se computan a razón de dos horas semanales por crédito, sin que se tomen en cuenta fracciones.
Cuando la naturaleza de la asignatura no se ajuste a lo pautado en este artículo, el valor de la unidad de crédito será determinado por el organismo competente del instituto, de acuerdo a los requerimiento de la asignatura de que se trate.

Artículo 7°
- El índice de rendimiento académico es la valoración cuantitativa del progreso del estudiante y se obtiene multiplicando la calificación dada en cada asignatura por el numero de créditos qué le corresponden, Se suman los productos obtenidos y este resultado se divide entre la suma de los créditos computados.

CAPITULO III De las Técnicas de Evaluación

Artículo 8°
- Las actividades que permiten apreciar el grado de progreso alcanzado por los alumnos en el proceso educativo están' constituidas por las siguientes técnicas de evaluación: pruebas escritas, (objetivas o de en­sayo) Interrogatorios orales, investigaciones, experimentos, exposiciones demostraciones, trabajo de equipo, trabajos de aplicación, observaciones, en­trevistas, debates y cualesquiera otras actividades de evaluación que puedan realizarse.

Artículo 9°
- Las técnicas de evaluación serán planificadas en base a la naturaleza de cada asignatura, los objetivos propuestos y otros factores del curriculum.
La implementación de las técnicas de evaluación será responsabilidad de los departamentos o coordinaciones docentes1 de acuerdo con las instruc­ciones emanadas de los organismos de planificación y/o evaluación de cada instituto.

Artículo 10
- Las oportunidades de aplicación de las técnicas utilizadas para evaluar serán establecidas en el programa de evaluación de cada asig­natura.

Artículo 11
- El valor que cada actividad de evaluación tenga en la conformación de la calificación, será determinado por el profesor de cada asignatura de acuerdo con las instrucciones emanadas de los organismos de planificación y/o evaluación de cada instituto.
En ningún caso el peso de una actividad de evaluación podrá se mayor de 30% de la calificación.

Artículo 12
- Cada profesor esta en la obligación de llevar un registro permanente de las calificaciones obtenidas en las asignaturas o seminarios bajo su responsabilidad y consignarlo en los plazos que la dirección del instituto establezca.

Artículo 13
- El Profesor deberá informar a sus alumnos los resultados de las diversas actividades de evaluación a medida que se vayan produ­ciendo.
Cuando se trate de actividades realizadas por escrito las observaciones pertinentes deben ser objeto de análisis entre el profesor y el alumno quien tiene el derecho de solicitar la revisión del resultado o calificación de la actividad ante el profesor de la asignatura.

Artículo 14
- El alumno que exprese poseer los conocimiento requeridos en una asignatura dada podrá ser eximido de la obligación de cursarla. una vez obtenida la aprobación extraordinaria de la misma mediante una actividad de evaluación apropiada.

Artículo 15
- Para optar a la actividad de aprobación extraordinaria prevista en el artículo 14 de este Reglamento el alumno deberá dirigir una petición formal al departamento u organismo correspondiente, el cual la estudiará con el profesor de la asignatura y elevará un informe al organismo designado por la Dirección del Instituto para su consideración y decisión al respecto.
Cada instituto establecerá, de acuerdo a sus características particulares las condiciones en las cuales planificará este tipo de prueba o actividad.

CAPITULO IV De Las Calificaciones y Nivel de Aprobación


Artículo 16
- El resultado del proceso de aprendizaje será evaluado inde­pendientemente en cada asignatura o actividad docente, con la escala de calificación del 1 a 9, ambas inclusive, referidas al porcentaje de objetivos logrados
Porc. de objetivos

Calificación Logrados Expresión Cualitativas
9 91 100 Excelente
8 81 90 Sobresaliente
7 71 80 Distingui
6 61 70 Bueno
5 50 ó0 Satisfactorio
4 37 49 Deficiente
3 25 36 Deficiente
2 13 24 Muy deficiente 1
1 12 Muy deficiente

Fuera de La escala de calificación, existe una nota de observación (ob) que se aplica conforme a lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24,25 y 26 de este Reglamento.

Artículo 17
- Se consideran aprobados los alumnos que alcancen una calificación de cinco o más puntos.

Artículo 18
- Cuando la parte decimal del promedio de varias calificaciones o de la acumulación porcentual sea superior a cuarenta y cuatro centésimas, se asignara la calificación inmediata superior en la escala.

Artículo 19
- El alumno cursante de una asignatura cualquiera, que haya cumplido el 75% del tiempo previsto para el periodo y tenga acumulada una calificación de cuatro, categoría deficiente, tiene derecho a pedir la asignación de una actividad de evaluación extra que permita mejorar esa calificación antes de terminar el semestre.

Artículo 20
- Cuando por motivos suficientemente válidos, un alumno dejare de cumplir con alguno de los requisitos básicos de una asignatura pero tenga como mínimo un rendimiento acumulado satisfactorio (calificación cinco), se le adjudicará una nota (ob) que consiste en suspender la calificación definitiva hasta tanto el alumno cumpla con la actividad o requisito correspondiente.

Artículo 21
- La nota de observación (ob) también podrá ser aplicada por el profesor de la asignatura y/o el profesor asesor del alumno, a quien tenga cómo mínimo un rendimiento satisfactorio y se retire antes de terminar el periodo académico.

Artículo 22
- La nota de observación (ob) también podrá ser adjudicada por el profesor de lLa asignatura y/o el profesor asesor del alumno qué tenga como minino Un rendimiento satisfactorio se retire antes de terminar el periodo académico.

Artículo 23
- La nota de observación lleva consigo la elaboración de un informe por parte del profesor de la asignatura, en el cual se especifica:
a) las razones que se tomaron en cuenta para adjudicarla;
b) las obligaciones que, en relación con la asignatura o seminario, deberá cumplir el alumno;
c) la fecha límite para cumplir con las obligaciones previstas en el aparte anterior.

Artículo 24
- Las obligaciones a que se refiere la letra (b) del artículo anterior deberán realizarse durante el período ordinario inmediato que curse el alumno. El incumplimiento de ellas en el lapso establecido determinará que el alumno mantenga la calificación acumulada asta el momento de solicitar la nota de observación.

Artículo 25
- Cuando a un alumno le haya sido otorgada nota de observa­ción (ob) en todas o algunas de las asignaturas de un periodo, se le asignará Ob como calificación transitoria en cada asignatura, pero esas notas no se contaran a los efectos de calculo de índice académico hasta tanto el alumno no haya obtenido la nota definitiva.

Artículo 26
- La calificación obtenida por el alumno luego de cumplir con las obligaciones contenidas en el informe de la nota de observación, completará la calificación acumulada en el período.

Artículo 27
- El índice de rendimiento académico a que hace referencia el artículo 7 de este reglamento se calculara hasta el ultimo período cursado por el alumno.

Artículo 28
- El índice de rendimiento académico mínimo para pasar al Ciclo Básico Superior al Ciclo de Especialidad, en su defecto, para pasar al correspondiente semestre de la carrera es la calificación de cinco, categoría satisfactoria.

Artículo 29
- El índice de rendimiento académico mínimo para obtener un título profesional es el numeral seis, categoría bueno.

Artículo 30
- Cada instituto, de acuerdo a sus características y al tipo de estudios que ofrece, determinará las acciones a seguir cuando el alumno no alcance el índice de rendimiento mínimo requerido.
Artículo 31 – El alumno que no haya alcanzado el nivel mínimo exigido para aprobar una asignatura, tendrá derecho a repetirla, pero deberá limitar los créditos a tomar en el nuevo periodo a un número igual o menor a los del periodo inmediato anterior.

CAPITULO V De Los Reconocimientos Académicos
ArtícuIo 32
- Los alumnos con rendimiento académico general de nueve puntos, recibirán en su titulo la mención "Summa Cum Laude".

Artículo 33
- Los alumnos con rendimiento académico general de ocho puntos recibirán en su titulo La mención "Cum Laude".
CAPITULO VI Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 34
- El presente Reglamento tiene carácter general para todos los institutos de educación superior dependientes del Ministerio de Educación debiendo cada uno de ellos elaborar un reglamento interno y el régimen de control de estudio acorde con las disposiciones aquí expresadas.

Artículo 35
- Se derogan todas las disposiciones, resoluciones y reglamentos anteriores que tengan relación con esta materia y aquellos que colidan con la misma.

Artículo 36
- Los institutos de educación superior que se autoricen con carácter de ensayo podrán aplicar procedimientos de evaluación diferente a lo previsto en el presente reglamento, previa aprobación del Ministerio de Educación.

Artículo 37
- Lo no previsto en el presente reglamento será resuelto por los organismos competentes del Ministerio de Educación.

Comuníquese y publíquese.

ENRIQUE PEREZ OLIVARES
Ministro de Educación

G0. 30.348 9-3-1974

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