miércoles, 3 de diciembre de 2008

Ley Orgánica de Educación

TITULO VII De las Faltas y de las Sanciones.

ARTÍCULO:114
Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales.

ARTÍCULO:123
Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:
1.- Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.
2.- Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.
3.- Cuando provoquen desordenes graves durante larealización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.
4.- Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.

ARTÍCULO:124
Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, con:
1.- Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma, aplicada por el docente.
2.- Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3.- Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.
4.- Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de Educación.
ARTÍCULO:125 La pena de Expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recurso por ante el Ministro de Educación.

ARTÍCULO:126
Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.

ARTÍCULO:127
En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley, el Ministerio de Educación solicitará de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

ARTÍCULO:128
La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

ARTÍCULO:129
Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación superior, ser determinado en la ley especial correspondiente.

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